1°- Leen el artículo que les transcribo de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744.
2°- Leen los comentarios que hasta el momento hay en el Blog.
3°- Buscan un Convenio Colectivo de algún Sindicato Argentino, luego leen qué establece para el tema seleccionado en la LCT, transcriben lo que dice el Convenio (deben enunciar el n° de Convenio y al Sindicato al que pertenece).
4°- Elaboran una conclusión, evaluando si el Convenio mejora o no lo que establece el artículo.
TITULO V
De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I
Régimen general
Licencia ordinaria
Art. 164. — El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan
las mismas.
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ResponderEliminarLey 26.844 (Regimen Especial de Contrato de Trabajo) para el personal de casas particulares. Estos tienen los mismos derechos que los trabajadores en relacion de dependencia.
ResponderEliminarCon el nuevo régimen, el empleado gozara de un periodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual.
Antigüedad: Mayor a 6 meses y no exceder los 5 años, tendran 14 dias corridos de vacaciones.
Si la antigüedad es mayor a 5 años y no excede los 10 años, el empleado tendra 21 dias de vacaciones.
Si es mayor a 10 años y no excede los 20 años, las vacaciones seran de 28 dias de corrido.
Si la antigüedad excede los 20 años, las vacaciones son de 35 dias de corridos.
Para determinar la extension de la licencia anual por vacaciones se tendra en cuenta la antigüedad que tuviese el empleado al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
La ley establece que las vacaciones se pagarán conforme la retribución normal y habitual, por lo que en principio se puede entender que no se incluye un "plus vacacional" como sí sucede con los trabajadores comprendidos en la LCT. Pero el razonamiento de la doctrina se inclina por el pago del plus, es decir calculando las vacaciones en base 25.
Sol Greco
Ley 26.844 (Regimen Especial de Contrato de Trabajo) para el personal de casas particulares. Estos tienen los mismos derechos que los trabajadores en relacion de dependencia.
ResponderEliminarCon el nuevo régimen, el empleado gozara de un periodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual.
Antigüedad: Mayor a 6 meses y no exceder los 5 años, tendran 14 dias corridos de vacaciones.
Si la antigüedad es mayor a 5 años y no excede los 10 años, el empleado tendra 21 dias de vacaciones.
Si es mayor a 10 años y no excede los 20 años, las vacaciones seran de 28 dias de corrido.
Si la antigüedad excede los 20 años, las vacaciones son de 35 dias de corridos.
Para determinar la extension de la licencia anual por vacaciones se tendra en cuenta la antigüedad que tuviese el empleado al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
La ley establece que las vacaciones se pagarán conforme la retribución normal y habitual, por lo que en principio se puede entender que no se incluye un "plus vacacional" como sí sucede con los trabajadores comprendidos en la LCT. Pero el razonamiento de la doctrina se inclina por el pago del plus, es decir calculando las vacaciones en base 25.
Sol Greco
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ResponderEliminarUOCRA (Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina); a partir del correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75 (CCT) en la sección III de Condiciones Generales de Trabajo establece en el artículo N°16 el período de tiempo de licencias a partir de la cantidad de días trabajados de acuerdo a la antigüedad del trabajador.
ResponderEliminar[ARTICULO 16° – En lo concerniente y vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Titulo V - Artículo 164 y siguientes de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación: a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de ’ vacaciones en la extensión que se expresa: 1°) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años. 2°) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere de diez (10) anos. 3°) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de diez (10) años. b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte (20) días, percibirán, can imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.]
Sin embargo, también agrega la exclusividad del “Día del los Obreros de la Construcción” como único día pago no laborable (Artículo N°19) , el beneficio de vacaciones pagas desde menores de 14 años hasta 18 años en un plazo menor de 15 días por año (Artículo N°17) , o el uso de licencia no remunerada de hasta 20 días que “será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta” (Artículo N°18) ; además de considerar en licencia las situaciones específicas del Artículo N°172 de la ley 20.744 (Artículo N°20 del CCT) también amplia particularidades en casos de trámite como donación de sangre o cumplimiento del Servicio Militar, con el abono del jornal correspondiente (Artículo N°21 y 22). Sobre enfermedades y accidentes de trabajo, se define la remuneración pertinente al trabajador en caso de impedimento del servicio o tarea específica por enfermedad o accidente inculpable, dentro del plazo detallado y correspondiente certificado médico (Articulo N° 23, 24 y 25). Más aún, en disposiciones de algunos trabajos, véase Artículo N°77 y 83 Disposiciones especiales para ‘Trabajos de Aire Acondicionado’ y ‘Trabajos de Fumistas’ , el obrero obtendrá jornal y bonificación por los días que permanezca en el lugar enviado, licencias extendidas pagas y se les abonarán los gastos de: alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes en su regreso.
Información extraída de: http://www.uocra.org/?s=convenio-colectivo-de-trabajo&lang=1
Alumno: Rocío del Cielo García; 6°Soc .
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ResponderEliminarCONVENIO FERROVIARRIO
ResponderEliminarCCT Nº 770/06 E
Bs. As., 8/5/2006
VISTO el Expediente Nº 1.114.322/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
(TRANSPORTE FERROVIARIO)
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
a) Plazos
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.
- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los veinte (20) años.
- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Las vacaciones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Licencia Por fallecimiento
El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.
Por fallecimiento de hermano, suegros, abuelos o nietos gozará de un (1) día de licencia.
Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.
La duración de esta licencia se prolongará por un día más cuando el lugar de fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de trescientos (300) kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la empresa. Esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.
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ResponderEliminarCONVENIO FOETRA-TELECOM
ResponderEliminarC.C.T. 567/03 “E”
CAPITULO IX LICENCIAS
ART. VACACIONES - PLAZOS
Art. LICENCIA ORDINARIA - PRESCRIPCIONES, primer párrafo, el personal cuya
relación laboral con la Empresa hubiera tenido inicio con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente convenio colectivo, gozará de un período mínimo de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los
cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de (5) años no
exceda de diez (10) años.
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10)
años no exceda de quince (15) años.
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de quince
(15) años no exceda los veinte (20) años.
e) De cuarenta y dos (42) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20)
años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empresa se computará como tal aquella que tendría el trabajador al treinta y uno (31)
de Diciembre del año que correspondan las mismas.
Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación
económica.
ART. REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA
El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo de
Vacaciones plazo, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo,
de los días hábiles comprendidos en el año calendario. A este efecto se computarán
como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar
servicios. La licencia comenzará en día lunes o el día siguiente hábil, si aquél fuera
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare
del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Ante solicitud del
trabajador la Empresa podrá autorizar el inicio de la licencia en otro día.
A efectos del pago, se estará a lo dispuesto por el Artículo 155 de la LCT, salvo que
expresamente el trabajador manifieste su voluntad de no percibir el pago anticipado.
El convenio valora el tiempo de servicio que le dan los empleados a la empresa y mejora el articulo, ya que sumando los dias de vacaciones que se nombran se agrega mas tiempo de vacaciones por estar en un periodo mas extenso del que plantea el articulo. lo que intenta lograr el sindicato es el bienestar del empleado.
Julieta Rivero 6to Sociales
ResponderEliminarUNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR:
LICENCIA ANUAL REMUNERADA
Art. 11 – El personal beneficiario de la presente Convención
gozará de los siguientes descansos anuales remunerados, de acuerdo con la legislación vigente:
a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, doce (12) días.
b) De cinco (5) a diez (10) años, quince (15) días.
c) De diez (10) a veinte (20) años, veinte (20) días.
d) De más de veinte (20) años, treinta (30) días.
Los importes que correspondan por este concepto se abonarán
dividiendo todo lo percibido por el trabajador en los seis (6) meses anteriores al goce del beneficio, con la sola exclusión de las asignaciones familiares, por el número de días trabajados efectivamente en igual período. La suma resultante será la que corresponda por cada día de licencia.
CONCLUSIÓN: Después de leer artículo 164 sobre licencias ordinarias de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744. Busque información sobre el sindicato de Unión Tranviarios Automotor (UTA) el cual en el articulo 11 (once) menciona que las licencias anuales remuneradas están basadas en la legislación vigente.lo cual no es así. porque el sindicato propone menos días por años de antigüedad, de lo que establece la ley. por este motivo los trabajadores actualmente siguen haciendo reclamos para poder adquirir los mismos derechos que establece la ley vigente.
informacion extraida de: http://utaargentina.com/wp-content/uploads/CCT/CCT460-Omnibus-y-Colectivos.pdf
autor Roberto Rarcia
Convenio Colectivo de Trabajo 589/10
ResponderEliminarDE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 1º: FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (F.A.T.E.R. y H.), UNIÓN ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, ASOCIACIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL y CÁMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS.
ARTICULO 12º: El/la trabajador/a tiene derecho a:
Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:
* Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;
* Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;
* Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;
* Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años;
Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de CCT 306/98- de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.
Queda reservado al empleador señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días.
Teniendo en cuenta lo que establece el artículo de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744. Podemos ver que los trabajadores de este convenio no gozan de mayores beneficios de los que se establecen, sino que a su vez el descanso anual es menor a lo establecido en el la ley anteriormente nombrada
SUTEBA (Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires)
ResponderEliminarLey 10.579 y modificatorias
Art.114
N) Por vacaciones:
n.1. La licencia anual obligatoria o vacaciones, será remunerada y no acumulable ni compensable
por falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad de la gente se realizará teniendo en
cuenta lo establecido en el Art. 34 del Estatuto del Docente.
n.2. El personal Docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o
más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos.
Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días corridos.
n.3. Derogado por Art. 39 del Decreto 441/95.
n.4. El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria
desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Enero o diez (10) de Febrero de cada
año, de acuerdo con lo establecido en el inciso n).2.
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeñe en Servicios
Educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. Durante los períodos
de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal
de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades
complementarias.
n.5. El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio, por lo establecido en
el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal
jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero.
En caso de existir un solo Docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al
Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades
administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse.
Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes
al ciclo lectivo.
n.6. El personal Docente no comprendido en los incisos n).4 y n).5 deberá usufructuar su licencia
anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días
corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la
normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste
sus servicios.
INTERRUPCIÓN DE LICENCIA ANUAL ORDINARIA O VACACIONES
Interrupción de licencia anual ordinaria en casos específicos.
“Las partes acuerdan que la licencia anual obligatoria o vacaciones podrá interrumpirse por enfermedad
de largo tratamiento, enfermedad crónica, maternidad y/o duelo, debiendo usufructuarse inmediatamente cesada la causa de su interrupción.
Para el caso de las licencias por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se prolonguen
durante el período previsto en el inciso n).4 del Art. 114 del Decreto 688/93, deberá usufructuarla
a continuación de contar con alta médica.
En todos los casos se informará fehacientemente tal situación al superior jerárquico, a los efectos
de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en que
el agente preste sus servicios, no pudiendo exceder el año calendario inmediato posterior.
Corresponde recordar que la licencia anual obligatoria o vacaciones, se encuadra en el Art. 114 n)
de acuerdo a la antigüedad Docente, a saber:
114 n.1 VACACIONES ANUALES (+20 AÑOS)
114 n.2 VACACIONES ANUALES (-20 AÑOS)
(Acuerdo Paritario del 06-10-2009).
n.7. Derogado por Art. 39 del Decreto 441/95
La mayor diferencia que presenta el estatuto del docente ante la LCT es su indiferencia ante la antigüedad del empleado, puesto que cambia su periodo vacacional solo en caso de que tenga mas de veinte años en el cargo, de no ser así todos los que estén por debajo de dicho tiempo tendrán treinta días por igual. Si bien es un derecho que se distingue entre tantos otros sindicatos por ser obligatorio y a otras comparaciones duradero, no es acumulable y podrá ser usado desde el 2/1 al 10/2 exceptuando CEC o CEF ya que su dictadura de clases no tiene el mismo comienzo que la escolaridad. Otro motivo de excepción al cumplimiento entre estas fechas de las vacaciones, es que el empleado se presente interrumpido por otra licencia tal como embarazo, enfermedad o demás.
ResponderEliminarTOMAS CORREA CHIAPPA.
ResponderEliminarUOYEP-Unión de obreros y empleados plásticos:
Se acordará a todos los obreros, las vacaciones de acuerdo con las leyes vigentes. A los obreros que viajen al interior del país se les prorrogará la licencia en los días necesarios para el viaje sin goce de sueldo y siempre que la duración del viaje no sea mayor de un día (una jornada). Para evitar diversas interpretaciones queda establecido que los establecimientos de la industria plástica y sus afines, concederán las vacaciones a su personal en días hábiles hasta el período de veintiún (21) días anuales, es decir que no se computarán los días domingos y feriados obligatorios. En los casos en que los trabajadores, por su antigüedad gocen de veintiocho (28) o treinta y cinco (35) días, los mismos se computarán en forma corrida. Cuando el trabajador acredite dos años calendarios de antigüedad en la empresa, el período mínimo de vacaciones se elevará a diecisiete (17) días.
Inc. b) - Las empresas podrán otorgar las mismas fraccionando su período de goce. En este caso, por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las mismas y nunca menos de seis (6) días deberán concederse en los meses de diciembre a febrero. Los días restantes se podrán otorgar en el período de mayo a setiembre, en cuyo caso el jornal de cada uno de ellos, se incrementará un quince por ciento (15%). Igual recargo regirá en el caso que la totalidad de las vacaciones se acordaran para ser gozadas entre mayo y setiembre. Si el descanso fuera otorgado en el período previsto en la ley, regirán las previsiones del inc. a) de este artículo.
Podemos ver una mejora en este convenio con respecto a las vacaciones otorgadas a sus afiliados ya que con solo tener 2 años de antigüedad el periodo se eleva a 17 dias de vacaciones, en cambio el convenio de trabajadores dicta que se requieren 5 años de antigüedad para poder elevar los días de vacaciones de (14) a (21).
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N°730/15
ResponderEliminarTRABAJADORES DE PELUQUERÍAS UNISEX, DAMAS PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, CABALLEROS Y NIÑOS, ESTÉTICA Y ACTIVIDADES
AFINES.
Artículo 46º.- Vacaciones anuales: Los trabajadores gozarán de un
período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
Inc. 1º) - De quince (15) días corridos cuando la antigüedad en el empleo
no exceda de cinco (5) años.
Inc. 2º) - De veinticinco (25) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
Inc. 3º) - De treinta (30) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor
de diez (10) años no exceda de veinte (20).
Inc. 4º) - De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad exceda de
veinte (20) años.
25
El goce del período vacacional, para los supuestos en los cuales el
establecimiento labore los días lunes, deberá iniciarse obligatoriamente en
día martes o en el día hábil inmediato posterior si este fuese feriado.
En el caso del inciso 4º) a solicitud del trabajador se podrá fraccionar el
período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior
a quince (15) días.
Para gozar del beneficio vacacional del inc. 1º) el trabajador deberá haber
trabajado durante seis (6) meses y un (1) día como mínimo en el año al
cual correspondan las vacaciones.
En los demás supuestos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contrato
de Trabajo.
Las vacaciones serán otorgadas por el empleador dentro del período
comprendido entre el 1ro. de octubre al 30 de abril debiendo notificar al
trabajador, por escrito, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la
fecha en que deberá hacer uso de dicha licencia.
Artículo 49º.- Interrupción de las vacaciones: La licencia ordinaria se
interrumpe cuando se produzcan algunos de los acontecimientos
excepcionales como enfermedad y/o accidente inculpables y similares,
accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales y similares, en cuyo
caso el trabajador deberá avisar fehacientemente tal novedad a su
empleador indicando el domicilio donde se encuentra para el control
médico que corresponda. De producirse los fallecimientos previstos en
este convenio que originan licencias para el trabajador, se le concederá un
día de licencia paga, que se adicionará al período de vacaciones que se
encuentra gozando, debiendo dar aviso al empleador de esa circunstancia
y acreditar fehacientemente la causa invocada al momento de su retorno,
mediante la presentación de la constancia documentada respectiva.
comparando el articulo con el convenio de peluqueros, el ultimo tiene mas días de licencia ordinaria con los mismos años de antiguedad. hasta cinco años, cuenta con un día mas. entre cinco y diez años de antiguedad, cuenta con cuatro dias mas. entre diez y veinte, cuenta con dos días mas. y con mas de veinte años de antiguedad cuenta con 5 dias mas. al disponer de mas dias de vacaciones, este convenio mejora lo que establece el articulo.
SEDUCA (educadores argentinos)
ResponderEliminarArt. 18 DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por cada
año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años, y no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva
debiendo tenerse presente las características y necesidades de las respectivas reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte
proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del personal que, al momento de la
presente ley, se encuentre revistando en la planta permanente.
Podemos ver que los trabajadores de este convenio no gozan de mayores beneficios de los que se establecen en el artículo de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744.
A.M.A.P (Asociación de Médicos de la Actividad Privada).
ResponderEliminarConvenio Colectivo de Trabajo No. 619/11.
Los artículos correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo de la Asociación de Médicos de la Actividad Privada, son fieles a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y suman además beneficios tales como no contabilizar los días de enfermedad como parte de la licencia, el pago de las vacaciones en el mismo día que se inician las mismas, la posibilidad de no perder el tiempo de licencia en caso de no iniciarlas en fecha estipulada (pudiendo elegir la fecha que desee), y además el pago a los familiares del fallecido al que se le adeuden periodos de licencia.
Salas Leonela.
Sindicato trabajadores pasteleros
ResponderEliminarRama servicios rapidos
Artículo 52: VACACIONES
En las actividades incluidas en este Convenio regirá un benefcio especial por el cual la
empresa otorgará al trabajador que se haya hecho acreedor al total de la licencia anual que le
corresponda de acuerdo con su antigüedad y conforme el artículo 150 de la LCT, la cantidad
de días de vacaciones que se indica a continuación:
a) hasta dos años de antigüedad: 14 días corridos;
b) más de dos (2) años de antigüedad: 15 días corridos;
c) más de tres (3) años de antigüedad: 16 días corridos;
d) más de cinco (5) años de antigüedad: 23 días corridos;
e) más de diez (10) años de antigüedad: 30 días corridos;
f) más de veinte (20) años de antigüedad: 37 días corridos.
A estos fnes se computará la antigüedad del empleado de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la LCT.
Yo creo que el convenio por vacaciones de sindicato mejora las condiciones dadas en el LCT, porque aumentan los dias en casi todos los años de antigüedad,por ejemplo a los 10 años las vacaciones son dos (2) dias más con este sindicato.
Delfina Otero
CONVENIO COLECTIVO
ResponderEliminarCAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Nro 40/89
ART 3.3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DIA DEL GREMIO
3.3.1. Descansos
El descanso se otorgara conforme a las leyes vigentes
3.3.2 Vacaciones ordinarias
Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente convención colectiva del trabajo, se rigieron por las leyes y reglamentaciones vigentes. El periodo de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados y domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios los días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal
A-14 días naturales cuando el tiempo de servicio es superior a 6 meses, pero no exceda de cinco (5) años;
B- 21 días naturales cuando el tiempo de servicio es superior a cinco (5) años pero menos de diez (10) años;
C-28 días naturales cuando el tiempo de servicio es superior a diez (10) años pero menos de veinte (20) años; y
D-35 días naturales cuando la duración del servicio es de más de 20 años.
Los empleados tienen derecho a vacaciones anuales durante los meses de verano, es decir, entre octubre y abril. Los trabajadores deben están informados por escrito sobre el calendario anual de licencia con al menos 45 días de antelación. Los trabajadores tienen derecho a una remuneración especial durante las vacaciones anuales, que se calcula dividiendo el salario mensual por 25 y luego multiplicar esta cantidad por el número de días de vacaciones anuales. El pago se realiza al comienzo del período de licencia.
En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo.
3.3.3. Día del Trabajador Camionero
Se deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como Día del Trabajador Camionero, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con el 100% (ciento por ciento) de recargo, y si coincidiera con día domingo o sábado y fuere trabajado, con el 200% (doscientos por ciento) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
En tanto al sindicato que elegí, la situación sobre las vacaciones para los trabajadores concuerdan exactamente con los días de vacaciones que estableció la profesora en el articulo, por lo tanto el sindicato que eligió esta en la misma situación que el que escogí yo ya que los dos se rigen por las leyes vigentes.
SANTIAGO LANGAN
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 130/75 Empleados de Comercio:
ResponderEliminarVACACIONES ANUALES Los empleados comercio gozaran de su período anual de vacaciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Art Nº 150 tal como detallamos a continuación.a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
CAPITULO XII Vacaciones Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones. En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos. En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación. Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores de este convenio no gozan con mas beneficios que los que dice la ley de contrato.
juani buzzi
ResponderEliminarConvenio del sindicato de empleados de comercio
ResponderEliminarArt. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo
con sus disposiciones.
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el
mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas
coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de
los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones
con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al
resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de
las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO XIII
Día del Empleado de Comercio.
Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 20 de setiembre de cada año
como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas establecidas para
los feriados nacionales. Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta
Convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones
Me parece bien que este sindicato tenga bien en cuenta la ley 20.744 e incluyendo otras cuestiones que se pueden ver arriba por ejemplo lo de las licencia etc, aunque muchas personas que llevan mas de 20 años se toma 35 dias de vacaciones ya que perderia mucho dinero si el comercio es su unico ingreso de capital en la familia
A.D.E.F (Asociación de Empleados de Farmacia)
ResponderEliminarConvenio Colectivo de Trabajo Nro. 414/05
ARTICULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
El trabajador tendrá un período de descanso anual remunerado por los siguientes términos:
a) De diecisiete (17) días, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.-
b) De veintiséis (26) días, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.-
c) De treinta y cinco (35) días, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.-
d) De cuarenta y cuatro (44) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.-
Esta licencia deberá ser comunicada al empleado con sesenta (60) días de anticipación.-
Las empresas y los trabajadores podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas:
1. El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable a los trabajadores con derecho a diecisiete (17) días o menos de descanso anual.-
2. A los trabajadores con derecho a más de diecisiete (17) días de descanso anual, se les deberán otorgar diecisiete (17) días mínimos y continuados dentro de los plazos que determina el artículo 154 LCT. El tiempo de licencia excedente, podrá otorgarse en cualquier época del año calendario y fraccionar por períodos no inferiores a siete (7) días corridos. El fraccionamiento no podrá superar el máximo de tres (3) módulos.-
3. El goce de licencia anual en forma fraccionada requiere la conformidad previa y por escrito del trabajador. El trabajador deberá comunicar por escrito y personalmente a ADEF el fraccionamiento acordado.
La licencia comenzará siempre en día lunes o día subsiguiente si aquél fuese feriado o día posterior al franco correspondiente. El importe que corresponda al período de licencia, sea total o fraccionado, será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo.
CONCLUSION: Este acuerdo mejora el articulo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744, ya que se han incorporado mas días de vacaciones en todos los incisos mencionados (a, b, c y d), en relación a los años trabajados. Tambien debido a que la licencia deberá ser comunicada previamente al empleado, con 60 dias de anticipación, podrá ser fraccionada y en cualquier época del año, siempre y cuando el empleado este de acuerdo.
Será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo.
Sofia Cañameras
L.RL.LECHE.CCT.2.1988.Art.34 Art. 34 - Régimen de licencias: El trabajador gozará de un período mínimo continuado de descanso anual remunerado de 14 (catorce) días corridos cuando su antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años; de 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda los 10 (diez); de 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) y no exceda los 20 (veinte); y de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando su antigüedad exceda los 20 (veinte) años. Teniendo en cuenta el período legal en que deben otorgarse las licencias anuales ordinarias (1 de octubre al 30 de abril) y las dificultades propias de la industria para concederlas durante el mismo, se faculta al empleador a otorgarlas fuera de ese período, correspondiendo en esos casos al trabajador, en concepto de compensación, 1 (un) día adicional de vacaciones por cada 7 (siete) que se le otorguen fuera del período legal. La fecha de otorgamiento de las vacaciones se notificará al trabajador con una antelación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días, teniendo derecho a gozar, al menos una vez cada 3 (tres) años, su licencia en el período comprendido entre los meses de diciembre y marzo. La empresa que a la fecha de vigencia del presente estuviera otorgando a su personal beneficios superiores (por otorgar fuera del período legal mayor cantidad de días o computar solamente los hábiles), mantendrá su actual modalidad sin que corresponda adicionar los beneficios de este artículo. El período de vacaciones deberá comenzar un día lunes o el primer día hábil posterior al franco semanal o feriado nacional, debiendo abonarse en forma completa el período vacacional al inicio del mismo.
ResponderEliminarEste convenio respeta el Convenio Colectivo de trabajo en cuanto a los períodos aunque se restringe en fecha del año en que podrán tomarse de acuerdo a las dificultades propias de la industria, esta restricción deberá ser compensada económicamente.
ResponderEliminarFEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS
Personería Gremial Número 79
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 607/10
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ACTIVIDAD AVICOLA
PARA ACTIVIDADES Y SERVICIOS AVICOLAS SUS ANEXOS, DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS.
TITULO I
VIGENCIA Y ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL
Artículo 2: Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del País y comprende a la totalidad del personal que presten servicios en relación de dependencia con las Empresas de la actividad; Peladeros de Aves; Procesamiento de Aves; Elaboración y procesado de productos avícolas y derivados; Fábricas de Subproductos; Plantas de Incubación; Plantas de Alimentos; Dependencias Administrativas; Sucursales y Depósitos Subsidiarios; Comercialización y/o Distribución de sus Productos; Personal de guardia, Vigilancia y Portería y dónde corresponda según las modalidades de las respectivas tareas.
TITULO VII
DESCANSO ANUAL, DESCANSO HEBDOMADARIO (REPOSO O FRANCO) Y FERIADOS NACIONALES
Artículo 37: Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la L.C.T. observando las siguientes pautas:
Los cónyuges y/o matrimonios de hecho que trabajaran ambos en un mismo establecimiento iniciarán su período vacacional conjuntamente.
Del siguiente convenio se puede destacar que además de contemplar lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (Art. 164), aclara como pauta que los cónyuges y/o matrimonios que trabajen bajo el mismo empleador deberán tomar su licencia por vacaciones juntos, ya que es muy frecuente que en este tipo de actividad rural se contraten a grupos familiares para el desarrollo de tareas con el fin de cubrir la mano de obra con habitantes de la zona.
STIA
ResponderEliminarINDUSTRIAS
DE LA ALIMENTACIÓN
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 31/89
Artículo 68:
a) Los trabajadores/as de la Industria de la Alimentación
gozarán de sus vacaciones anuales dentro de las fechas que se establecen
en la ley respectiva, con las excepciones que autorice el Ministerio de
Trabajo, en la siguiente forma:
De 1 a 5 años de antigüedad...................... 14 días corridos
Más de 5 y hasta 10años de antigüedad..................... 21 días corridos
Más de 10 años y hasta 20 años de antigüedad.......... 28 días corridos
Más de 20 años de antigüedad............ 35 días corridos
b) Alos trabajadores casados se les concederá la licencia en el período que
la utilice el cónyuge, cuando ambos trabajan en la misma empresa; y
cuando no contemplará la Empresa la posibilidad de hacerlo.
c) Por solicitud expresa de los trabajadores. La Empresa podrá conceder a
los mismos la licencia anual ordinaria entre el 1° de mayo y el 30 de
Setiembre, siempre que coincida con período de receso escolar.
d) Los trabajadores/as podrán permutar las licencias siempre que
pertenezcan al mismo sector y con aprobación previa de su empleador.
e) La empresa concederá a los trabajadores/as, siempre que lo soliciten por
escrito antes del 15 de Setiembre de cada año, hasta el 50 % de su licencia
anual entre el 1° de Mayo y el 30 de Setiembre del año siguiente, previa
autorización del empleador.
f) Los trabajadores/as de temporada que hayan prestado servicios durante
mitad de los días hábiles en un año calendario gozarán de los beneficios
establecidos en este capítulo.
Este convenio concuerda con el ejemplo planteado planteado en la actividad. Y me parece correcto los dias que se otorgan a cada individuo para su descanso.
La ley 20.744 establece de acuerdo a la Constitución Nacional el derecho a condiciones dignas y equitativas de trabajo.
ResponderEliminarÉl comercio colectivo de la UOM, Unión Obrera Metalúrgica de la Republica Argentina es aplicado en todo el territorio nacional de acuerdo a las disposiciones legales y en especial de acuerdo a la ley de contrato de trabajo 20.744.
Esta Convención Colectiva se aplica a todos los trabajadores involucrados en la diferentes actitudes metalúrgicas y de acuerdo a su estado: empleador-operario especializado-operario calificado-obrero.
De acuerdo a las categorías se fijarán los salarios. En los horarios continuos, se marca la obligación de descanso: En las horas extras se pagará el 50% de días hábiles y los sábados el 100%. Esta Convención Colectiva de Trabajo de la UOM corresponde al número 260/75.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
ResponderEliminarDE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
REPRESENTADO POR EL SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA).
CAPITULO IV DERECHO A LA CARRERA, INGRESOS, REINGRESOS, CONCURSOS, INTERINATOS, ANTIGÜEDAD.
LICENCIAS LICENCIA ANUAL ORDINARIA
ARTICULO 41: La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
1. Términos
El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
1.Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles. 2.Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles 3.Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles. 4.Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.
5.Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.
6.Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.
A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la licencia pendiente.
A los efectos de su otorgamiento se considera cada año calendario.
Este convenio cuenta con mejoras en la Ley de Contratacion de Trabajo N°20.744, ya que agrega dias de vacaciones en los años de antigüedad. La licencia ademas podra ser fraccionada siempre y cuando se avise antes, durante cualquier epoca del año.
Caucho y afines
ResponderEliminarLICENCIA ORDINARIA: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad en el empleo mayor
de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10)
años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20)
años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre
del año que correspondan las mismas, con anticipo no menor de sesenta (60) días.
REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA: El trabajador, para tener
derecho cada año al beneficio establecido en el párrafo anterior deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se
computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera
normalmente prestar servicio.
La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil sí aquel fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones
deberán comenzar el día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. Para gozar de este
beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
TIEMPO DE TRABAJO - SU COMPUTO: Se computarán como trabajados los días en
que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional
o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo
o por otras causas no imputables al mismo.
FALTA DE TIEMPO MINIMO - LICENCIA PROPORCIONAL: Cuando el trabajador no
llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto anteriormente, gozará de
un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al punto anterior. En el
caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al
tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador, este tundra derecho de
percibir los salarios correspondientes a todo el período del cierre que no fueren
compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder.
El trabajador debe cobrar su salario correspondiente aunque la fabrica o el lugar de empleo se encuentre cerrado de vacaciones
Su tiempo de goze es depende de la antigüedad del mismo.
Lucia langan
Convenio colectivo de trabajo de los trabajadores de luz y fuerza:
ResponderEliminarArt. 64 - Permisos con goce de sueldo:
Por sucesos familiares se otorgarán a los trabajadores los permisos que se detallan a continuación:
a) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria): 12 días hábiles;
b) Por fallecimiento de esposos, padres o hijos: 6 días corridos;
c) Por nacimiento o matrimonio de hijos: 2 días corridos;
d) Por fallecimiento de suegros, hermanos o nietos: 4 días corridos;
e) Por fallecimiento de abuelos del trabajador o cónyuge: 3 días corridos;
f) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos no consanguíneos, bisabuelo: 1 día;
g) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos, cuñados, yernos o nueras: 2 días corridos;
h) Por enfermedad grave de padres o hermanos: hasta dos (2) días corridos;
i) Por días a determinar en cada caso cuando el cónyuge del trabajador con hijos en edad infantil deba asistirse en razón de su enfermedad fuera del hogar y siempre que se compruebe fehacientemente no tener el trabajador otra persona o familiar que pueda encargarse del cuidado y atención de los niños en el hogar;
j) Por días a determinar en cada caso cuando el trabajador necesitara consagrarse a la atención de un miembro de su familia enfermo, siempre que se trate de ascendientes o descendientes en primer grado, cónyuge o hermano a su exclusivo cargo, y que comprobare no tener otra persona que lo asista y se constatara la enfermedad por el facultativo que designe la entidad;
k) Por mudanza se concederán 2 días corridos;
l) Los permisos por fallecimiento son por familiares que residan en el país; cuando residan en el exterior serán concedidos siempre que el plazo le permita al trabajador concurrir al lugar del deceso. Cuando el lugar no le permita asistir se le concederá solamente un día.
m) En todos los casos de fallecimientos de familiares que sean ascendientes o descendientes directos del trabajador o de su cónyuge o hermanos de dicho trabajador que obliguen al mismo a ausentarse de la localidad, la entidad concederá el tiempo necesario en más de lo estipulado precedentemente.
n) Todo trabajador podrá tomar el tiempo necesario para someterse a tratamiento, curaciones o recurrir a los servicios del facultativo cuando su salud lo requiera. El permiso será por el tiempo que demande esta diligencia;
o) Por asuntos particulares y a solicitud por escrito del trabajador, las entidades concederán permisos para realizar trámites de carácter imprescindible y adecuadamente justificados, durante las horas de trabajo, tales como citaciones policiales, judiciales, de organismos oficiales, bancos, cajas de jubilaciones y organismos similares u otros casos igualmente justificables que imposibiliten la asistencia al trabajo.
Los permisos se solicitarán, a más tardar, dentro de las dos primeras horas de la jornada del día laborable anterior al de su usufructo.
Este plazo no regirá en aquellos casos en que se pruebe fehacientemente que la causal de la solicitud se ha producido dentro de ese lapso.
Se concederán hasta un máximo de tres días por mes y no más de diez por año. Solamente en casos excepcionales se concederá la totalidad del beneficio por una sola vez.
Los trabajadores contemplarán en la solicitud de sus permisos no provocar ausencias de más del 30% en cada sección. En caso de superarse este porcentaje, se concederán permisos en el orden de presentación, manteniendo el porcentaje aludido precedentemente.
Dicho porcentaje no se aplicará en las secciones que tengan menos de tres (3) trabajadores. En este caso los pedidos de permisos justificados se concederán cuando la atención del servicio lo permita;
p) En todos los casos que el trabajador tenga que acogerse a los beneficios que se determinan en este artículo, se le deben abonar todos los jornales, recargos y otros beneficios enumerados en el presente Convenio.
Convenio Colectivo de trabajadores Rama Pizzería
ResponderEliminarArtículo 51° - VACACIONES: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro
de la presente Convención, será regulado de acuerdo a las leyes en vigencia, ampliándose
el período legal que corresponde a cada trabajador en dos días más, a partir de aquel que le
corresponda (14) días de licencia.- Se acuerda que mediante acuerdo empresa trabajador los
dos días adicionales pueden otorgarse fuera del período vacacional.
En mi opinión, este convenio le da al empleado una posibilidad de poder gozar de 2 días más de vacaciones para que su trabajo sea más satisfactorio, y que a su vez no le resulte tan agotador. Lo positivo de este acuerdo es que el empleado puede usar esos dos días extras de vacaciones en cualquier época del año, lo que también es de gran beneficio para el empleador.
GREMIOS UTHGRA Y FEHGRA
ResponderEliminarCONVENIO COLECTIVO 125/90 DEL 06-10-93
Los gremios antes mencionados acuerdan instrumentar el presente convenio de trabajo destinado a regular la prestación de servicio de sus agremiados tanto hoteleros como gastronómicos que agilicen las relaciones laborales con sus empleadores.
Conclusión: El presente convenio es beneficioso tanto para trabajadores como para empleadores ya que asegura en su cumplimiento réditos mutuos para ambas partes.
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE PRENSA.
ResponderEliminarC.C.T. N° 541/08
Artículo 14º: Vacaciones: Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:
a) quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años;
b) veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de Diez años y no exceda de veinte;
c) treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
d) disfrutarán de un descanso adicional de 3, 5 y 7 días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.
e) Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si aquel fuese feriado.Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso
semanal o el subsiguiente día hábil si aquel fuese feriado
f) el empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril de cada año siguiente. La fecha de iniciación de vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no
menor de 45 días al trabajador.
g) el trabajador percibirá una retribución durante el periodo de vacaciones, que se determinará de acuerdo con lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 155.
Este convenio respeta en gran parte la Ley de Contrato de Trabajo, a su vez mejorandola pero tambien reduciendo la cantidad de dias de forma minima en el mencionado periodo de vacaciones.
CAMILA ROJAS
Son partes de esta convención colectiva de trabajo la Asociación Obrera del Transporte Automotor (AOITA) y la Federación Empresaria Transporte Automotor de Pasajeros-Córdoba (FETAPCórdoba)
ResponderEliminarCONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 241/1975
Art. 29 - Licencias. El personal gozará anualmente de una licencia con goce de sueldo, de acuerdo a la
siguiente escala: A) Catorce (14) días corridos hasta cinco (5) años de servicio; B) Veintiún (21) días
corridos cuando tenga más de cinco (5) y hasta diez (10) años de servicios; C) Veintiocho (28) días
corridos cuando tenga más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de servicio; D) Treinta (30) días
hábiles cuando la antigüedad sea mayor de veinte años de servicio. A los fines del cómputo de la licencia
anual que fija el inciso d) se entenderá por día hábil todos los días de la semana exceptuándose los
domingos festivos y feriados que por decreto del Poder Ejecutivo se establezcan. Establécese como
régimen de excepción en el período del otorgamiento que fija la ley 20744 (LCT), para el personal de
línea únicamente, el lapso comprendido entre el 1 de setiembre y el 31 de mayo del siguiente año. Las
empresas colocarán en lugar visible el diagrama de licencias, señalando los días que corresponda al
personal en forma rotativa y por orden de antigüedad, el personal podrá entre sí permutar sus licencias,
dejando constancia debidamente firmada por los interesados. El aviso de la licencia anual como así el
pago, formas y modalidades de otorgamiento será conforme a ley.
Conclusion: Dicho convenio,se remite tal cual a lo establecido por la LCT, lo cual no lo mejora, pero si sostiene lo establecido por la ley suprema
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ResponderEliminarApruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. Deróganse los Decretos números 1.429/73 y 1.531/74.
DECRETO Nº 3413/79
Bs. As. 28/12/79
CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Art. 9º — Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos:
El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.
2. Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.
3. Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) días corridos.
4. Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) días corridos.
A pedido del interesado y siempre que por razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) períodos. (Párrafo agregado por art. 4º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
b) Fecha de utilización:
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.
Conclusion: Las lisencias se ajustan a cada convenio colectivo de trabajo de cada sindicatos y noto la diferencia de que algunos CCT establecen que su licencias se cuentan por dias habiles y en otros son dias corridos.
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ResponderEliminarUPSRA Sindicato de Seguridad Privada
RéGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES
Art. 22 - REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES: El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior:
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
c) por nacimiento de hijo o adopción: 3 días corridos.
d) por fallecimiento de yerno o nuera: 1 día.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.
Uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas conforme párrafo 1ro del Art. 154 de la LCT.
Gracias chicos por su participación!
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